La Ley de Radios Comunitarias aprobada y reglamentada en 2010 contiene múltiples discriminaciones y arbitrariedades que contravienen los estándares internacionales de libertad de expresión y derechos humanos. Aunque ahora se reconozca a los actores sin fines de lucro como titulares de las concesiones, persiste tanto en la forma como en el fondo la idea central de que se trata de emisoras de mínima cobertura.
«Los medios de comunicación social son los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión» señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por lo tanto «sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad».
Potencia, cobertura y financiamiento son tres aspectos clave de la ley en los que se materializa la discriminación, y por lo tanto, en los que se limita las posibilidades de libertad de expresión como lo señala el informe 2009 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH.
«Son discriminatorias… las limitaciones que pueden estar previstas en la legislación, o que se imponen en la práctica , que establecen… restricciones en cuanto a contenidos, potencia, cobertura territorial o acceso a fuentes de financiamiento…».
En estos tres aspectos la ley chilena se opone a las recomendaciones sobre respeto y promoción de la libertad de expresión: autoriza potencias máximas de 25 watts, ( aunque según el reglamento sólo se podrá elevar la potencia de 1 a 6 o 10 watts) , sitúa a las radios comunitarias en punta de banda o «corralito», y sólo permite menciones publicitarias y establece la revocación de la licencia si existiesen transgresiones a cualquiera de estas disposiciones legales.
Otras limitaciones en la cobertura tienen que ver con la prohibición de realizar cadenas salvo en casos de calamidad pública, o la limitación para abarcar una región entera o incluso el territorio nacional.
Efecto silencio
Aunque se argumente que las radios comunitarias están vinculadas a un determinado territorio, en los casos de las estaciones que se dirigen a las mujeres, ancianos o poblaciones indígenas, se puede comprender que una limitación de cobertura termina por transformarse también en una dificultad para la libertad de expresión, toda vez que su público va mucho más allá que unas pocas cuadras a la redonda.
Desde este punto de vista la comunicación debe estar guiada por la libertad de expresión con el objetivo de favorecer la inclusión social, superar las desigualdades en el acceso y dar voz a las personas marginadas.
«Las agrupaciones de mujeres y de personas de tercera edad son por definición de aquellas cuya comunidad de intereses está ubicada más allá de la zona de mínima cobertura. En este plano, además, la propia naturaleza de la entidad reclama que sean medios sólidos para llevar una voz de esa comunidad de intereses», sostiene la relatoría de la CIDH, «por lo que a simple vista surge que la remisión a emisoras de mínima o pequeñísima cobertura atenta contra estos fundamentos» añade el programa de legislación de AMARC.
«Este proceso de exclusión ha privado también a las sociedades de conocer los intereses, las necesidades y propuestas de quienes no han tenido la oportunidad de acceder, en igualdad de condiciones, al debate democrático. El efecto de este fenómeno de exclusión es similar al efecto que produce la censura: el silencio» concluye el informe de AMARC.